Desde que, en la Asociación Española de Sujetos Obligados en Prevención del Blanqueo de Capitales (ASEBLAC), tuvimos conocimiento de la presentación y publicación de los “Criterios específicos de acreditación para Entidades examinadoras para la Prevención del Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo” (CEA- ENAC-25_Rev. 1) hemos hecho un análisis y seguimiento en profundidad de los beneficios que aportaba a los sujetos obligados la citada acreditación.
La acreditación pretende garantizar la “competencia de las entidades examinadoras, que pueden ser personas físicas o jurídicas, cuando realizan el informe de experto externo sobre los procedimientos y órganos de control interno y comunicación establecidos para prevenir el blanqueo de capitales que deben realizar a los sujetos obligados”. Esto parece un fin loable, que va a introducir criterios de calidad en los informes que los sujetos obligados en PBC/FT están obligados a contratar, si superan los umbrales de activos o empleados que establece la Ley 10/2010 PBC/FT.
Sin embargo, cuando se examina la norma con detalle, se puede comprobar que no es oro todo lo que reluce, y que su aprobación y puesta en práctica puede dar lugar a efectos indeseables, al menos en su redacción actual.
Destaca, en primer lugar, que la acreditación recaiga, no sobre los expertos externos, que son aquellos a quienes la Ley otorga la capacidad y responsabilidad para realizar el examen externo, sino sobre las denominadas “entidades examinadoras”, a las que se atribuye la misión de controlar la correcta labor de los expertos, lo que no deja de ser llamativo; y esto porque Ley de prevención del blanqueo de capitales no contempla a esas supuestas “entidades examinadoras”, ni les permite realizar exámenes de sujetos obligados, reservados exclusivamente a los expertos externos personas físicas.
Así lo exige el artículo 28 de la Ley 10/2010 de Prevención del Blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que caracteriza al experto externo por los siguientes aspectos:
– Se le encomienda directamente, como persona física, la función de examinar las medidas y órganos de control interno y comunicación de los sujetos obligados.
– Se le exige que reúna las condiciones académicas y de experiencia profesional que les hagan idóneos para el desempeño de la función, requisitos de imposible cumplimiento por las personas jurídicas.
– El registro previo ante el SEPBLAC, necesario para ejercer la actividad, está reservado exclusivamente a las personas físicas.
La confusión que se introduce en estos criterios específicos de acreditación, al mezclar la figura del experto externo con la de las entidades examinadoras, da lugar a que, a lo largo del texto se recojan otros criterios que igualmente chocan frontalmente con lo dispuesto en la Ley 10/2010. Así, por ejemplo:
– Se dice que la entidad examinadora “deberá mantener registros que demuestren que semestralmente comunica al Servicio Ejecutivo de la Comisión la relación de sujetos obligados cuyas medidas de control interno hayan examinado”, cuando, por Ley la comunicación debe realizarse directamente por el experto externo, de modo que la entidad examinadora no puede nunca tener registros de unas comunicaciones que no puede hacer por Ley.
– Se pide que la entidad examinadora “demuestre su capacidad técnica para realizar el informe de experto externo”, cuestión imposible dado que, ni la ley permite a las personas jurídica hacer informes externos, ni éstas pueden demostrar su capacidad técnica, al no ser susceptibles de obtener cualificación académica ni profesional propia.
Con todo, casi lo más preocupante del texto, es el criterio relativo a imparcialidad e independencia al establecer que “las entidades examinadoras deberán adecuarse al régimen de independencia regulado en la legislación sobre prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo”, sin introducir criterios adicionales.
La Ley 10/2010, en su artículo 28, contempla un régimen de incompatibilidades aplicable exclusivamente a las personas físicas, al ser las únicas que pueden realizar el examen externo. Pero, dado que los criterios CEA-ENAC-25_Rev. 1 no introducen directrices adicionales que, al menos, extiendan el régimen de incompatibilidad a las “entidades examinadoras” personas jurídicas, el resultado es que estas quedan eximidas de cualquier requisito de incompatibilidad.

 

 

Así, nos encontraremos con que mientras a los expertos externos se les prohíbe que presten cualquier otra clase de servicios retribuidos durante los tres años anteriores o posteriores a la emisión del informe, dicha prohibición no será aplicable a las entidades examinadoras personas jurídicas, cuando, por tamaño, tendrán generalmente un mayor riesgo de incurrir en supuestos de conflicto de interés.
Este aspecto es sumamente grave y contrario a cualquier principio de objetividad y buen gobierno hasta el punto de que podría, de facto, impugnar la validez de los informes externos acreditados por entidades examinadoras que hubieran prestado servicios con anterioridad a los sujetos obligados objeto de examen.
No menos importante es que la acreditación puede incurrir en un supuesto de competencia desleal o publicidad ilícita, contemplado en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. La citada Ley, considera engañosa por confusión la “promoción de un bien o servicio similar al comercializado por un determinado empresario o profesional para inducir de manera deliberada al consumidor o usuario a creer que el bien o servicio procede de este empresario o profesional, no siendo cierto.” Así, en el caso de que se acreditara un informe como realizado por una persona jurídica, que no pueden legalmente hacerlo, el servicio no procedería de la persona jurídica acreditada, sino del experto externo que lo realizara en la práctica, lo que daría lugar a una conducta prohibida expresamente por la Ley.
Todo lo anterior no es un obstáculo para que se utilicen mecanismos de acreditación y certificación para evaluar las competencias profesionales de las personas físicas que realizan la función de experto externo. Para ello, hay un mecanismo específico como la acreditación de competencias profesionales bajo criterios de ISO 17014 (al igual que se ha hecho con la figura del DPD, por ejemplo). Pero el mecanismo elegido para la acreditación de los informes externos, bajo la norma ISO 17020, supone una aplicación totalmente forzada y antinatura de la misma.
Consideramos que las consecuencias de esta norma pueden ser perjudiciales para el mercado, introduciendo confusión en el mismo y dando lugar a la alteración de precios, sin que ello suponga mejoras de la calidad de los informes e, incluso, pudiendo viciar los mismos por causa de incompatibilidad. Si se pretende garantizar la seriedad y solvencia de los informes hay prioridades, como la actualización de la Orden o el establecimiento de responsabilidades para el caso de que dichos informes no cumplan, al menos formalmente, los requisitos normativamente establecidos.
En suma, desde ASEBLAC estamos completamente a favor de garantizar la capacitación de los expertos externos y la responsabilidad por su actuación, en cuanto colaboradores del SEPBLAC, en la aplicación de la normativa de prevención de blanqueo de capitales. Pero nos parece innecesaria, e incluso nociva, la introducción de figuras ajenas al ordenamiento, que suponen la introducción de costes accesorios, al alcance exclusivamente de las grandes firmas, que van a ser repercutidos sobre los sujetos obligados sin beneficios apreciables e, incluso con efectos perjudiciales.